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Punto de partida del plazo de duración máxima del proceso penal


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Por Wilson Tolentino

Los Estados democráticos de derecho se encuentran limitados al cumplimiento de las garantías consustanciales al debido proceso legal en la determinación de derechos y obligaciones de las personas, en donde el tiempo de duración de los procesos emerge como una declaración de certeza con una relevancia esencial en el resguardo del derecho fundamental a ser juzgado con las debidas garantías procesales; de modo que el plazo razonable en el proceso penal es garantía fundamental a todo imputado a ser juzgado con las debidas garantías procesales y su origen dimana de la ley en procura de eliminar las arbitrariedades de los operadores del sistema judicial en la determinación de la vulneración o no de este derecho.

En el marco del Estado Social y democrático de Derecho instituido con la Constitución Política de 2010, la solución de los procesos judiciales en los términos establecidos por la ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema judicial. El derecho a un proceso dentro de un plazo razonable es una garantía esencial del debido proceso; en consecuencia del derecho inmanente a la tutela judicial efectiva de todo imputado en conflicto con la ley penal; derecho avalado por los artículos 69.2 de la Constitución de la República, 7.5 y 8.1 de la Convención americana de los Derechos Humanos, y 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos; derecho que dejan de ser aspiraciones para formar parte del ordenamiento jurídico que manda a tutelar derechos en interés de que el proceso se realice dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas en las actuaciones judiciales.

La duración máxima de un proceso en materia penal en la República Dominicana es de cuatro años, según lo dispone el artículo 148 de la Ley 76-02. Así ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional en el conocimiento de un recurso de inconstitucionalidad contra  esta norma al declarar  conforme con la Constitución el artículo 148 de la Ley núm. 76-02, de 19 de julio de 2002, que instituye el Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; plazo que se computará   a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 225, 226 y 227 de la normativa procesal penal presente correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas.

El punto de partida para computar el plazo de vencimiento  de duración máxima del proceso penal ha sido objeto de controversia sobre si el mismo corre a partir de la imposición de la medida de coerción o en cambio, si opera ante una citación valida por ante el Ministerio Público investigador; situación que debió ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional; ya para el año 2015, el TC estableció el criterio de que el punto de partida es una citación valida contra un investigado por ante el Ministerio Público al tratarse de una medida cautelar y con posterioridad con la entrada en vigencia de la Ley 10-15, se estableció que el punto de partida para el cómputo de la duración máxima del proceso es a partir de la imposición de la medida de coerción contra el imputado; intervino la Suprema Corte de Justicia, ratificando que la citación ante el Ministerio Público investigador a un imputado deviene en una medida cautelar; en consecuencia el plazo, amén de lo dispuesto en el artículo 148  la Ley 10-15, corre a partir de la fecha de una citación valida ante el Ministerio Público, como se evidencia en  la Sentencia SCJ-SR-23-00108 del  29 diciembre del año 2023.

En conclusión, según es de regla en el estado actual de nuestro derecho, el plazo para la determinación de la duración máxima del proceso penal inicia con una citación válida ante el Ministerio Público, al estimarse la misma como una medida cautelar y ello impacta en el punto de partida para computar el plazo razonable de duración máxima de todo proceso penal, por lo que la vía jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional  han cumplido con definir un tema esencial del proceso, abonando en una garantía esencial del proceso penal, llenando un vacío en la deuda del Estado de derecho.

 

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