Investigación y Opinión

Principio de favorabilidad de la producción local en la Ley No. 47-25


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Por: Máximo Calzado Reyes

El principio de favorabilidad de la producción local no es una concesión discrecional del legislador ni una simple política pública de estímulo económico. Tiene anclaje constitucional directo. Su fundamento se encuentra en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución, que impone interpretar y aplicar las normas de la manera más protectora para el titular del derecho, especialmente cuando existen varias opciones normativas posibles.

En este contexto, en el ámbito de las compras públicas, este principio se traduce en una exigencia clara: los procedimientos de contratación deben estructurarse de modo que promuevan, en condiciones reales y efectivas, la participación de la producción local en los territorios donde se ejecutan las obras, se prestan los servicios o se suministran los bienes. No se trata de excluir a otros oferentes, sino de corregir asimetrías estructurales que históricamente han colocado a la producción local en situación de desventaja frente a grandes operadores externos.

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en esta línea. Al desarrollar el principio de efectividad, concebido como una modalidad de tutela diferenciada, y vincularlo directamente con el principio de favorabilidad, el Tribunal Constitucional en el literal m, del considerando 9 de la sentencia TC-0223-14.

Finalmente, el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 7.5 de la antes indicada ley, faculta a tomar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando establece que: La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.

En conclusión, la conexión entre los principios de efectividad y favorabilidad refuerza esta lógica. Su aplicación armónica puede justificar, en contextos específicos, una tutela diferenciada que permita adoptar medidas concretas para salvaguardar los derechos en juego. En el marco de la Ley No. 47-25, esto implica asumir que la preferencia por la producción local no es un adorno normativo ni una cláusula programática, sino, optimizar su protección y orientar la contratación pública al servicio del interés general y del desarrollo nacional.

Ademas, en materia de compras públicas, hay diseñar reglas, ponderaciones y criterios de adjudicación que favorezcan la producción local. La idea es convertir las compras públicas, en un vehículo más eficaz para materializar principios constitucionales como el desarrollo territorial equilibrado, la igualdad material y la función social del gasto público.

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